{"id":1664,"date":"2009-07-22T13:07:33","date_gmt":"2009-07-22T12:07:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.martxoak3.org\/blog\/?p=1664"},"modified":"2014-03-24T12:49:15","modified_gmt":"2014-03-24T11:49:15","slug":"valoracion-de-la-sentencia-sobre-el-juicio-a-miembros-de-la-asociacion-3-de-marzo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.martxoak3.org\/eu\/valoracion-de-la-sentencia-sobre-el-juicio-a-miembros-de-la-asociacion-3-de-marzo\/","title":{"rendered":"Valoraci\u00f3n de la sentencia sobre el juicio a miembros de la Asociaci\u00f3n 3 de Marzo"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\">BREVE VALORACI\u00d3N<\/p>\n<p><strong>Respecto a la absoluci\u00f3n de TXASKO Y ORMAETXEA.<\/strong> <strong> No se ha acreditado que los acusados JOSU\u00a0 ORMAETXEA ANTEPARA y ANDONI TXASKO DIAZ, <\/strong>que el d\u00eda 3 de marzo de 2006 participaron en la manifestaci\u00f3n autorizada conmemorativa de los sucesos ocurridos el d\u00eda 3 de marzo de 1976 portando una Ikurri\u00f1a con un cresp\u00f3n negro y con las fotograf\u00edas de dos presos de ETA fallecidos recientemente,<strong> <em>&#8220;acci\u00f3n que no ha sido considerada delictiva por resoluci\u00f3n judicial firme&#8221;,<\/em> hicieran caso omiso a las \u00f3rdenes de la autoridad para retirar dicha ikurri\u00f1a con anterioridad a la carga policial tras la que fueron detenidos.<\/strong><!--more--> <strong> La sentencia estima probado:<\/strong> <strong> <\/strong>1.- El portar las fotos y la ikurri\u00f1a con cresp\u00f3n negro<strong> NO ERA DELICITIVO.<\/strong> <strong> 2.- No hubo advertencia alguna ante los acusados para que retiraran la Ikurri\u00f1a, <\/strong>las fotos o el cresp\u00f3n (as\u00ed se advierte de la mayor parte de los testimonios, no da credibilidad a la palabra de aquellos agentes que dicen que hubo aviso por megafon\u00eda;<strong> AQU\u00cd ES EL \u00daNICO LUGAR DONDE ADVIERTE QUE EL VIDEO TIENE UN GRAN VALOR PORQUE ESTA GRABADO CON SONIDO REAL Y NO SE OYE EN NINGUN MOMENTO NADA POR LA MEGAFON\u00cdA.<\/strong> <strong> Sobre la base de estos dos hechos PROBADOS fundamenta el Juzgador su absoluci\u00f3n.<\/strong> <strong> <\/strong>Seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, no entra a valorar si existe o no agresi\u00f3n o actuaci\u00f3n desproporcionada de la polic\u00eda (la sentencia advierte que no se juzgan las lesiones que sufren los imputados, ni si la actuaci\u00f3n fue o no desproporcionada\u2026.)<strong>.<\/strong> <strong>Imputaciones contra los Sres. Txasko y Ormaetxea: atentado y lesiones.<\/strong> <strong> <\/strong>&#8220;A los efectos de dilucidar la responsabilidad de estos dos acusados resulta de prioritario inter\u00e9s tener en cuenta que de la prueba practicada se deduce una contradicci\u00f3n entre los testigos respecto de un hecho fundamental: si hubo o no orden policial de retirar la ikurri\u00f1a con el cresp\u00f3n y las fotos&#8221;<strong>.<\/strong> <strong>Esta es la base de la absoluci\u00f3n: la inexistencia de orden policial sobre la retirada de la Ikurri\u00f1a.<\/strong> <strong> <\/strong>Aqu\u00ed otorga m\u00e1s credibilidad al resto de testigos que a los agentes 54128 y el 54139. Beguiristain, Bogajo, Diaz de Espada, Plaza, Roures y Uribarri niegan haber o\u00eddo megafon\u00eda alguna, a pesar de encontrarse en las inmediaciones de la cabecera (y, en consecuencia, en mejor situaci\u00f3n que los acusados para percibir el sonido de la megafon\u00eda). En la grabaci\u00f3n videogr\u00e1fica unida como prueba, que tiene sonido directo grabado en el momento de ocurrir los hechos, no se oye ning\u00fan aviso por megafon\u00eda. Hay una afirmaci\u00f3n de varios agentes que permitir\u00eda suponer que los acusados pudieron haber conocido la orden de retirar la ikurri\u00f1a por el testimonio de varios agentes (54128, 54141 y 54139) que dicen que los acusados se sentaron encima de la ikurri\u00f1a; pero se trata de una acci\u00f3n susceptible de diversas interpretaciones, el \u00fanico testigo no policial al que se le ha preguntado (Plaza) ha dicho lo contrario, desde luego es un hecho negado por los acusados, y en todo caso se tratar\u00eda de un indicio aislado (si estuviera completamente acreditado), por lo que no es posible deducir de aquellas afirmaciones la consecuencia de que los acusados conoc\u00edan la orden de retirar las fotos o el cresp\u00f3n de la ikurri\u00f1a. La acusaci\u00f3n se fundamenta en afirmar que hubo una orden leg\u00edtima de la fuerza p\u00fablica, que desobedecida provoc\u00f3 la intervenci\u00f3n directa; la reacci\u00f3n ante dicha actuaci\u00f3n fue necesariamente ileg\u00edtima en la medida en que la intervenci\u00f3n policial era leg\u00edtima. De ah\u00ed la trascendencia de examinar cada uno de los elementos del silogismo. <strong> Al no existir\u00a0 legitimidad en la conminaci\u00f3n policial la jurisprudencia es clara NO SE PUEDE HABLAR DE RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA.<\/strong> <strong>REQUISITOS DEL TIPO<\/strong> <strong> <\/strong>A)\u00a0\u00a0\u00a0 Un elemento normativo es la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser leg\u00edtimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Adem\u00e1s debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento. B)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza depender\u00e1 de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratar\u00e1 de una omisi\u00f3n, y en el segundo de una acci\u00f3n propiamente dicha o en sentido estricto. C)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato, a lo que a veces a\u00f1ade el Alto Tribunal, el espec\u00edfico \u00e1nimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposici\u00f3n al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados<strong>.<\/strong> <strong>Segundo dato importante:<\/strong> <strong> <\/strong>La sentencia se\u00f1ala que \u201cnos encontramos con una actuaci\u00f3n policial que incide sobre el ejercicio de un derecho fundamental de la misma entidad que la inviolabilidad del domicilio<strong>, cual es el derecho de manifestaci\u00f3n. Esta actuaci\u00f3n se produce en forma violenta contra quienes no consta que conocieran estar incumpliendo ninguna orden previa<\/strong><strong>. <\/strong>Por tanto, esta actuaci\u00f3n se produce <strong>sin legitimaci\u00f3n jur\u00eddica suficiente,<\/strong> pues, por usar las transcritas palabras del TS, se apart\u00f3 de los presupuestos constitucionales que legitiman cualquier acto de injerencia de los poderes p\u00fablicos en los derechos fundamentales del ciudadano. Despu\u00e9s insiste: &#8220;el Auto del Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00b0 6 archiv\u00f3 los hechos por no considerarlos constitutivos de delito de enaltecimiento del terrorismo. No existiendo motivo legal para detenerles, la resistencia de \u00e9stos a la detenci\u00f3n carec\u00eda del \u00e1nimo de menosprecio de la autoridad que constituye el bien jur\u00eddico que se pretende proteger con el tipo penal cuya comisi\u00f3n se les imputa&#8221; <strong>En estros postulados se fundamenta la absoluci\u00f3n.<\/strong> <strong> <\/strong>No se entra a valorar otras conductas porque no son objeto de enjuiciamiento,<strong> pero resulta obvio que la existencia de UN VIDEO sobre los hechos descabalga el contenido del Atestado y puede determinar que algunos de los agentes no se han ajustado a la verdad en sus declaraciones en presencia judicial. <\/strong>As\u00ed, debe incidirse que aqu\u00ed no acaba el asunto y que se tiene que solicitar una investigaci\u00f3n completa sobre las circunstancias y \u00f3rdenes que dieron lugar al atestado policial<strong>.<\/strong> <strong>Las innumerables contradicciones tambi\u00e9n pod\u00edan haber generado una duda razonable en el juzgador sobre la actuaci\u00f3n del otro imputado, Aitor Fernandez de Ortega. No se alcanza a comprender c\u00f3mo se considera incorrecto lo que se describe en una parte del Atestado y se utiliza textualmente ese informe policial, a pesar de las contradicciones, para fundamentar una condena.<\/strong> <strong> De todo ello se deduce que SIN EL VIDEO, TXASKO y ORMAECHEA pod\u00edan haber sido condenados porque se hubiera cre\u00eddo la versi\u00f3n de los Agentes y con un video de los incidentes acaecidos en la Plaza de Santa B\u00e1rbara es muy probable que el otro acusado hubiese resultado absuelto. <\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BREVE VALORACI\u00d3N Respecto a la absoluci\u00f3n de TXASKO Y ORMAETXEA. 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