Andoni Txasko, Eva Barroso y José Luís Mtz Ocio, miembros de la Asociación de Víctimas del 3 de Marzo, Martxoak 3 Elkartea Artículo de opinión Han pasado 35 años de la criminal actuación protagonizada por la Policía Armada el 3 de marzo de 1976 en Gasteiz. Aquel día cinco trabajadores fueron asesinados y más de un centenar resultaron heridos, algunos de extrema gravedad, como consecuencia de las balas disparadas contra una masa indefensa que se disponía a celebrar una pacífica asamblea valorativa de la jornada de huelga general en la iglesia de San Francisco del barrio gasteiztarra de Zaramaga y que huía medio asfixiada por los gases lacrimógenos lanzados en su interior por las fuerzas que se decían de Orden Público y Seguridad del Estado. Nadie puede dudar a la hora de definir la masacre cometida el 3 de marzo en Gasteiz como crimen de lesa humanidad. Tanto en la forma de perpetrarla como por su manifiesta intencionalidad, todo ello unido a que esta actuación no fue una acción aislada, sino que estaba encuadrada en un contexto de represión sistemática y generalizada cuyo objetivo final era dar continuidad al régimen dictatorial existente, no ofrece dudas sobre su catalogación, esto es, crimen de lesa humanidad. Menos aún cuando el propio Manuel Fraga, a la sazón uno de los máximos responsables e inductores de la matanza, expresó el carácter ejemplarizante de la actuación policial y de las trágicas consecuencias que pudieran derivarse de la alteración del orden impuesto y establecido. La ONU, su Comisión de Derechos Humanos, recoge la obligación de los estados de adoptar medidas eficaces para luchar contra la impunidad, entendiendo por impunidad la inexistencia (de hecho o de derecho) de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas. A pesar de lo expuesto y haber transcurridos 35 años, el Estado español, haciendo caso omiso de estas resoluciones, continúa amparando la impunidad de los hechos del 3 de marzo, así como de otros muchos acontecimientos trágicos. Todos nuestros intentos en el enjuiciamiento de los responsables han sido baldíos y se han visto frenados por la aplicación de una ley de «punto final», la mal llamada de Amnistía de 1977, y por la prescripción de los hechos por el tiempo transcurrido, conceptos ambos contrarios a la legislación internacional en materia de derechos humanos aplicables a los delitos de genocidio y crímenes de lesa humanidad. Así, en este sentido y recogiendo nuevamente resoluciones de la Comisión de Derechos Humaos de la ONU, podemos leer con respecto de las actuaciones violentas de los aparatos y funcionarios del Estado: «Es menester derogar o abolir la legislación y las reglamentaciones e instituciones administrativas que contribuyan a las violaciones de los derechos humanos o que las legitimen. En particular, es menester derogar o abolir las leyes o los tribunales de emergencia de todo tipo que infringen los derechos y las libertades fundamentales garantizados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Deben promulgarse las medidas legislativas necesarias para asegurar la protección de los derechos humanos y salvaguardar las instituciones y los procesos democráticos. Como base de tales reformas, durante períodos de restauración o transición a la democracia y/o a la paz, los estados deberán emprender un examen amplio de su legislación y sus reglamentaciones administrativas.» Y en referencia a las medidas o leyes de amnistía y sus beneficiarios, se cita: «Incluso cuando tenga por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y demás medidas de clemencia se aplicarán dentro de los siguientes límites: 1. Los autores de delitos graves conforme al Derecho internacional no podrán beneficiarse de esas medidas mientras el estado no cumpla las obligaciones enumeradas en el principio 19 o los autores hayan sido sometidos a juicio ante un tribunal competente, sea internacional o internacionalizado o nacional, fuera del estado de que se trata. 2. La amnistía y otras medidas de clemencia no afectan al derecho de las víctimas a reparación previsto en los principios 31 a 34, y no menoscabarán en el derecho a saber. 3. Como la amnistía puede interpretarse como un reconocimiento de culpa, no podrá imponerse a las personas enjuiciadas o condenadas por hechos acaecidos durante el ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Cuando esas personas no hayan hecho más que ejercer ese derecho legítimo, garantizado por los artículos 18 a 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una ley deberá considerar nula y sin valor respecto de ellas toda decisión judicial o de otro tipo que les concierna; se pondrá fin a su reclusión sin condiciones ni plazos. 4. Toda persona condenada por infracciones que no sean las previstas en el apartado 3 del presente principio y que entren en el ámbito de aplicación de la amnistía podrá rechazar la amnistía y solicitar que se revise su proceso si no ha tenido un juicio imparcial y con las debidas garantías, previstas en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o si ha sido condenada sobre la base de una declaración que, según se haya establecido, ha sido hecha como resultado de interrogatorios.» En cuanto a la prescripción de estos delitos, se recoge: «La prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el Derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación.» Atendiendo a toda esta legislación, podemos apreciar cómo el Estado español ha actuado completamente contra el Derecho internacional y ha vulnerado los derechos de multitud de personas afectadas, y entre ellas las que lo fueron el 3 de marzo de 1976 en Gasteiz. Se nos ha negado el derecho a un juicio en base a la prescripción, como hemos visto contrario a la legislación internacional. Se nos ha argumentado también que los hechos han sido amnistiados, lo que también contraviene la legislación, y en este aspecto por partida doble, ya que ni se puede amnistiar a los responsables políticos y materiales de la masacre, como tampoco, como así lo fueron, a los obreros encarcelados acusados de sedición, una acusación falsa e interesada que únicamente pretendía justificar la actuación criminal. Vamos consiguiendo, no sin grandes esfuerzos, avanzar en el camino de la verdad. En este apartado exigimos la creaciones de comisiones de la verdad, y como ejemplo a seguir pueden fijarse en el informe Saville elaborado por encargo del Gobierno británico y que, tras sus demoledoras conclusiones, el propio primer ministro David Cameron no ha dudado en pedir perdón por la atrocidad cometida en Derry en el Bloody Sunday. Vamos consiguiendo también tímidos pasos en la reparación, pero ante todo consideramos imprescindible y fundamental romper con la impunidad anclada en el tiempo del Estado español. ¡Exigimos justicia efectiva ya! Martxoak 3 Elkartea, junto con los demás grupos memorialistas que conformamos Lau Haizetara Gogoan, de la mano y amparo de la legislación internacional, se ha marcado unos claros e irrenunciables objetivos, cuales son el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, incluidas las garantías de no repetición.
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