BREVE VALORACIÓN
Respecto a la absolución de TXASKO Y ORMAETXEA.
No se ha acreditado que los acusados JOSU ORMAETXEA ANTEPARA y ANDONI TXASKO DIAZ, que el día 3 de marzo de 2006 participaron en la manifestación autorizada conmemorativa de los sucesos ocurridos el día 3 de marzo de 1976 portando una Ikurriña con un crespón negro y con las fotografías de dos presos de ETA fallecidos recientemente, «acción que no ha sido considerada delictiva por resolución judicial firme», hicieran caso omiso a las órdenes de la autoridad para retirar dicha ikurriña con anterioridad a la carga policial tras la que fueron detenidos.
La sentencia estima probado:
1.- El portar las fotos y la ikurriña con crespón negro NO ERA DELICITIVO.
2.- No hubo advertencia alguna ante los acusados para que retiraran la Ikurriña, las fotos o el crespón (así se advierte de la mayor parte de los testimonios, no da credibilidad a la palabra de aquellos agentes que dicen que hubo aviso por megafonía; AQUÍ ES EL ÚNICO LUGAR DONDE ADVIERTE QUE EL VIDEO TIENE UN GRAN VALOR PORQUE ESTA GRABADO CON SONIDO REAL Y NO SE OYE EN NINGUN MOMENTO NADA POR LA MEGAFONÍA.
Sobre la base de estos dos hechos PROBADOS fundamenta el Juzgador su absolución.
Según su fundamentación jurídica, no entra a valorar si existe o no agresión o actuación desproporcionada de la policía (la sentencia advierte que no se juzgan las lesiones que sufren los imputados, ni si la actuación fue o no desproporcionada….).
Imputaciones contra los Sres. Txasko y Ormaetxea: atentado y lesiones.
«A los efectos de dilucidar la responsabilidad de estos dos acusados resulta de prioritario interés tener en cuenta que de la prueba practicada se deduce una contradicción entre los testigos respecto de un hecho fundamental: si hubo o no orden policial de retirar la ikurriña con el crespón y las fotos».
Esta es la base de la absolución: la inexistencia de orden policial sobre la retirada de la Ikurriña.
Aquí otorga más credibilidad al resto de testigos que a los agentes 54128 y el 54139. Beguiristain, Bogajo, Diaz de Espada, Plaza, Roures y Uribarri niegan haber oído megafonía alguna, a pesar de encontrarse en las inmediaciones de la cabecera (y, en consecuencia, en mejor situación que los acusados para percibir el sonido de la megafonía). En la grabación videográfica unida como prueba, que tiene sonido directo grabado en el momento de ocurrir los hechos, no se oye ningún aviso por megafonía.
Hay una afirmación de varios agentes que permitiría suponer que los acusados pudieron haber conocido la orden de retirar la ikurriña por el testimonio de varios agentes (54128, 54141 y 54139) que dicen que los acusados se sentaron encima de la ikurriña; pero se trata de una acción susceptible de diversas interpretaciones, el único testigo no policial al que se le ha preguntado (Plaza) ha dicho lo contrario, desde luego es un hecho negado por los acusados, y en todo caso se trataría de un indicio aislado (si estuviera completamente acreditado), por lo que no es posible deducir de aquellas afirmaciones la consecuencia de que los acusados conocían la orden de retirar las fotos o el crespón de la ikurriña.
La acusación se fundamenta en afirmar que hubo una orden legítima de la fuerza pública, que desobedecida provocó la intervención directa; la reacción ante dicha actuación fue necesariamente ilegítima en la medida en que la intervención policial era legítima. De ahí la trascendencia de examinar cada uno de los elementos del silogismo.
Al no existir legitimidad en la conminación policial la jurisprudencia es clara NO SE PUEDE HABLAR DE RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA.
REQUISITOS DEL TIPO
A) Un elemento normativo es la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento.
B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto.
C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato, a lo que a veces añade el Alto Tribunal, el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados.
Segundo dato importante:
La sentencia señala que “nos encontramos con una actuación policial que incide sobre el ejercicio de un derecho fundamental de la misma entidad que la inviolabilidad del domicilio, cual es el derecho de manifestación. Esta actuación se produce en forma violenta contra quienes no consta que conocieran estar incumpliendo ninguna orden previa. Por tanto, esta actuación se produce sin legitimación jurídica suficiente, pues, por usar las transcritas palabras del TS, se apartó de los presupuestos constitucionales que legitiman cualquier acto de injerencia de los poderes públicos en los derechos fundamentales del ciudadano.
Después insiste: «el Auto del Juzgado Central de Instrucción n° 6 archivó los hechos por no considerarlos constitutivos de delito de enaltecimiento del terrorismo. No existiendo motivo legal para detenerles, la resistencia de éstos a la detención carecía del ánimo de menosprecio de la autoridad que constituye el bien jurídico que se pretende proteger con el tipo penal cuya comisión se les imputa»
En estros postulados se fundamenta la absolución.
No se entra a valorar otras conductas porque no son objeto de enjuiciamiento, pero resulta obvio que la existencia de UN VIDEO sobre los hechos descabalga el contenido del Atestado y puede determinar que algunos de los agentes no se han ajustado a la verdad en sus declaraciones en presencia judicial. Así, debe incidirse que aquí no acaba el asunto y que se tiene que solicitar una investigación completa sobre las circunstancias y órdenes que dieron lugar al atestado policial.
Las innumerables contradicciones también podían haber generado una duda razonable en el juzgador sobre la actuación del otro imputado, Aitor Fernandez de Ortega. No se alcanza a comprender cómo se considera incorrecto lo que se describe en una parte del Atestado y se utiliza textualmente ese informe policial, a pesar de las contradicciones, para fundamentar una condena.
De todo ello se deduce que SIN EL VIDEO, TXASKO y ORMAECHEA podían haber sido condenados porque se hubiera creído la versión de los Agentes y con un video de los incidentes acaecidos en la Plaza de Santa Bárbara es muy probable que el otro acusado hubiese resultado absuelto.